La Asamblea Nacional Constituyente 2017


Mi opinión como ciudadano de a pie y como simple lector de la CRBV, es que la convocatoria a la ANC que hizo Nicolás Maduro el 1º de mayo del 2017, es completamente válida y ajustada a lo que entiendo del texto constitucional. Me explico por partes.

La CRBV, en el Título IX “De la Reforma Constitucional”, tiene tres Capítulos que describen las modalidades y profundidad con las que se puede intentar cambiar la Constitución: la Enmienda, la Reforma y la Asamblea Nacional Constituyente. Estas posibilidades, hasta donde llegan mis conocimientos, nunca estuvieron contempladas en Constitución venezolana alguna, por lo que el hecho significa un importante avance en el aspecto político, al otorgar a cualquier ciudadano la posibilidad de organizarse e iniciar un proceso de reformas sobre el acuerdo social que nos rige a todos. En este Título IX se establecen las bases y procedimientos para hacerlo. Cualquier referendo de otro tipo, incluyendo las consultas públicas (no las Constitucionales), están en el Título III: De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes; Capítulo IV: De los Derechos Políticos y del Referendo Popular; Artículos 71 al 74.

Y digo que hay un avance, porque la Constitución de 1961 carecía de los medios para conducir cualquier reforma por la vía Constituyentista. Por esta razón, para poder convocar la ANC de 1999, Hugo Chávez tuvo primero que firmar un Decreto amparándose en la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política que rezaba en su Artículo 181: “El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, ...[y otros]..., tendrán la iniciativa para convocar la celebración de un referendo, con el objeto de consultar a los electores sobre decisiones de especial trascendencia nacional”. De esta única forma, según las posibilidades legales que estaban vigentes para la fecha, se consultó al Pueblo en un referendo si quería convocar a una reforma constitucional para refundar el Estado, y así se hizo. Eso significó una avalancha de interpretaciones en contra que argumentaban que era ilegal hacerlo, por mil y un razones (hay varias referencias en la web sobre este particular). Aunque finalmente y después de un intenso debate público, se logró hacer la convocatoria y ya sabemos lo que ocurrió después, aprobándose la CRBV en otro Referendo Constitucional, el día 15 de diciembre de 1999.

Convocatorias a la reforma y a la enmienda

Según el Artículo 340 (Título IX - Capítulo I), las Enmiendas añaden o modifican artículos sin alterar la “estructura fundamental”. El Artículo 341 establece el trámite para hacerla y señala qué sujetos pueden tomar la iniciativa. Por esta vía, el día 18 de diciembre del 2008 y por iniciativa de la Asamblea Nacional, se inició el trámite para discutir una enmienda que finalmente se aprobó en un Referendo el 15 de febrero del 2009.

La Reforma Constitucional es la figura que permite sustituir/añadir normas completas del texto constitucional que no modifiquen su “estructura y principios fundamentales”. El Artículo 342 (Título IX – Capítulo II) define el alcance de estos cambios y señala los sujetos que pueden tomar la iniciativa. El resto del trámite va detallado del Artículo 343 al 346. Una Reforma fue sometida a Referendo y rechazada el 2 de diciembre del 2007, en la ocasión en que el Presidente y la Asamblea Nacional intentaron modificar, respectivamente, 33 y 36 artículos de la CRBV.

Las enmiendas y las reformas se entienden como modificaciones que no alteran de forma sustancial al texto constitucional ni su estructura. Sin embargo, la Asamblea Nacional Constituyente es el mecanismo previsto en la CRBV para modificar a fondo, inclusive, cambiar completamente hacia una nueva Constitución y/o hacia un nuevo acuerdo social.

Para el caso de una nueva Constitución, el Artículo 347 (Título IX – Capítulo III) recuerda de entrada quién es el Jefe: el Pueblo. La potestad de aprobar un nuevo ordenamiento jurídico reside en el “depositario del poder constituyente originario”. La aprobación de cualquier texto constitucional; el sometimiento voluntario y consentido de un Pueblo a un nuevo ordenamiento jurídico; la aceptación de las normas que nos rigen como República y Nación; la definición del acuerdo social que nos permite convivir en equilibrio, sigue siendo potestad única y absoluta del Pueblo de Venezuela. Es decir, cualquier cosa que se escriba y que pretenda convertirse en las reglas del juego para todos y todas, debe ser consultado al Pueblo en un Referendo Constitucional. Para nada se dice en este Capítulo III que se debe consultar al Pueblo sobre cómo, qué y quienes van a escribir en una propuesta lo que pudiera ser la nueva Constitución. Podría incluso ser una parranda de borrachos quienes escriban la nueva propuesta de Constitución. Al final, sólo en un Referendo Constitucional, por la vía democrática, el Pueblo podrá aprobar o no si la propuesta se convertirá en una nueva Constitución. En eso consiste ser el “depositario del poder constituyente originario”.

El Artículo 348 define a quienes les corresponde tomar la “iniciativa de la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente”. Iniciar significa comenzar algo. La iniciativa es un inicio. La iniciativa corresponde a la facultad de iniciar. En este caso, el 348 reza que se inicia una convocatoria: “...la iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrán tomarla...”. No habla de iniciar un partido de fútbol, o iniciar una consulta sobre el dolor de caspa, o sobre el estado del tiempo. Claramente establece que se “inicia” una “convocatoria”. No se lee que se inicia un comienzo, que se debe arrancar una consulta o que se debe preguntar o arrancar otro procedimiento, dice claramente que lo que se inicia es una “convocatoria”. Luego, la convocatoria que se inicia no es para un partido de fútbol, un juego de béisbol o una fiesta de amigos, o un referendo consultivo. Se lee claramente que el inicio de la convocatoria es a una Asamblea Nacional Constituyente. Por ninguna parte se lee que se le debe preguntar a alguien si se inicia o no la convocatoria. Por eso, la iniciativa es una facultad.

En el mismo Artículo 348 se establece qué sujetos pueden hacer la convocatoria y uno de ellos es el Presidente de la República en Consejo de Ministros. Este y los otros tres sujetos que pueden tomar la iniciativa no son extraterrestres, ni virtuales, ni paracaidistas, son venezolanos (tres de ellos elegidos como representantes del pueblo) con distintos grados de responsabilidad dentro de las funciones del Estado, por lo que hay una escala racional de requisitos que lógicamente se relajan en función de la jerarquía que se ostenta y del cargo para el cual fueron elegidos. En un país presidencialista como el nuestro, parece natural que el Presidente tenga las mayores prerrogativas para hacer la convocatoria. Él está facultado por la misma CRBV para tomar la iniciativa, es decir, la decisión de la convocatoria y eso fue exactamente lo que hizo el 1º de mayo del 2017.

Juan Garay, en su libro “La Constitución” (Ediciones Juan Garay, enero 2001), refiriéndose a los Artículos 347-350, y mencionando los sujetos facultados para tomar la iniciativa de la convocatoria, tiene una nota al pie de la pag.142 que dice “...El art 347 hace constar que el pueblo es el depositario del poder constituyente originario...[menciona luego a los cuatro sujetos]... Es decir, que puede convocarse a una Asamblea Nacional Constituyente actuando el pueblo directamente o dejando que lo hagan sus representantes (art 348).”.

Allan Brewer-Carías, en su libro “La Constitución de 1999 – Comentada” (Editorial Arte, Caracas 2000), señala en la página 241: “...El artículo 347 comienza precisando lo que es esencial en este proceso: que el pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario; y que en consecuencia, en ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente...[ver la cita del párrafo anterior]...por lo tanto, [esta ANC] no está concebida como "poder originario” alguno, el cual queda reservado al pueblo, en forma intransferible...”.

Entiendo y refuerzo con esta última cita que el poder originario se manifiesta siempre con la aprobación o no y sólo a través de una consulta al Pueblo, mediante un Referendo Constitucional. Esto sin importar qué texto se presente a la consulta, porque la ANC y sus integrantes, en ninguna forma, son poder originario alguno. La ANC es simplemente una asamblea de ciudadanos, sin importar mucho su configuración u origen, encargada por mandato expreso (salido de una elección popular) para generar una amplia discusión sobre lo que debe ser el país y para lograr un acuerdo sobre un texto o propuesta que luego se le presenta al pueblo para su aprobación final como Constitución, en un referendo. Es sólo en ese momento, en el Referendo Constitucional de consulta al Pueblo (depositario del poder constituyente originario), cuando se refrenda democráticamente y cada quien vota de forma individual, universal, directa y secreta.

De hecho, la convocatoria que hizo Hugo Chávez a la Reforma que terminó reprobada en el referendo del 2 de diciembre del 2007, y la convocatoria que luego hizo la Asamblea Nacional a la Enmienda que sí se aprobó en el referendo del 15 de febrero del 2009, ambas fueron con procedimientos que comenzaron utilizando exactamente las mismas facultades de “iniciativa” que como representantes del Pueblo le otorga la CRBV a cada uno de estos cuerpos. El art.342 de la Reforma dice: “...la iniciativa de la reforma de esta Constitución podrán tomarla...el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros...”; el art.341, de las Enmiendas, dice en su primer numeral: “...la iniciativa podrá partir del...Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros...”; de la misma forma en que el art.348 de la ANC dice: “La iniciativa de la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrán tomarla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros;...”. Entonces, ¿cuál es la sorpresa?¿hay alguna diferencia escondida en la interpretación de estos escritos que son iguales? ¿Hubo reclamos de la oposición por necesidad de referendo alguno para preguntar si se tramitaba o se solicitaba, o se iniciaban la reforma o la enmienda? En ambos casos, del ejercicio de las “iniciativas” se pasó directamente a la discusión y presentación de la propuesta, según las pautas de la CRBV, y de ahí al Referendo Consultivo. Más nada. ¿Cómo es que ahora sí hay que preguntarle al Pueblo si se le puede preguntar?

Otro tema es el de las bases comiciales para elegir a quienes pudieran formar parte de una ANC. Ya que esta no es poder originario alguno, su conformación es, en términos prácticos, irrelevante. Ni siquiera aparece de forma explícita en el texto de la CRBV. Quien convoca, pone las reglas y así lo hizo el Presidente en el Decreto 2.878, publicado en la Gaceta Oficial 41.156 del 23 de mayo del 2017. Pudiera la Asamblea estar conformada por un club de amigos, por la cúpula del PSUV o por la cúpula de la MUD; o como dije antes: pudiera ser una parranda de borrachos. El proceso de selección queda a discreción del convocante. La representatividad de las mayorías o minorías, la proporción por habitantes en municipios o estados, los representantes por sectores, cualquier otra cosa que se nos ocurra o se le haya ocurrido a quien convocó a la ANC, no tiene mayor importancia, repito, porque al final, el poder originario y de donde saldrá la decisión final sobre la aprobación o no de la propuesta emanará exclusivamente de un Referendo Constitucional, en donde cada elector contará como un voto, y nadie representará mayorías ni minorías, ni sectores de ningún tipo: cada quien lo hará con su conciencia, en forma individual. Cualquier alharaca que se haya generado o se genere por discrepancias o supuestas ventajas en la elección de los constituyentistas, será sólo eso: una alharaca politiquera, típica de nuestros tiempos de la massmedia y de las redes sociales.

Hay muchas opiniones sobre este tema en los medios y, sobre todo, en las redes sociales, donde las opiniones van y vienen sin el menor de los análisis, sin leer bien y sin la intención de profundizar en los planteamientos: pura repetición lorística (que me disculpen los loros por el término). Por ejemplo, en un escrito: Análisis del diario de Debates ANC 1999; y en una entrevista que CNN hace al ex-constituyentista y experto en derecho constitucional Allan Brewer-Carías (citado aquí antes), explica que al Presidente le corresponde sólo la “iniciativa”, pero en su argumentación omite, no sé con cuál intención, las palabras que están pegadas en la oración y que siguen a la palabra “iniciativa”, que son “a la convocatoria”. Esta omisión trunca completamente la intención original de la frase, porque deja sin objetivo la iniciativa. Es decir, ¿para qué es entonces que se tiene la iniciativa? Según se argumenta, pareciera que no viene nada escrito detrás de la palabra “iniciativa”, por lo que la frase incompleta quedaría convenientemente expuesta a cualquier interpretación. Esta interpretación del escrito dada en el año 2017, y tomada como una de las referencias importantes para la creación de una matriz de opinión pública, no parece coincidir con la expresada en el libro citado del año 2000. La iniciativa es para la convocatoria.

La mayoría de los abogados pretenden dejar la habilidad personal que cualquiera tenga para la lectura de los textos legales en manos de la interpretación única y subjetiva que sólo ellos pueden hacer, gracias a estar facultados por la providencia para esa tarea tan noble, exquisita y exclusiva. Con esa actitud pretenden espantar al común de los ciudadanos de la interpretación simple de un escrito, alegando y fomentando que sólo ellos entienden de leyes. El detalle está en que las leyes se deben escribir para todos los ciudadanos por igual, y esa es una responsabilidad históricamente escurrida por este sector de iluminados.

Pues entonces, concluyo desde mi simple y acuciosa lectura del ciudadano de a pie y determino así para mi humilde conciencia, que la Constituyente ¡sí va!

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